Resolución I.N.P.I. 283/2015 modificando las Directrices de Patentamiento

La Administración Nacional de Patentes (I.N.P.I) ha dictado la Resolución INPI No 283/2015, que modifica las “Directrices de Patentamiento” en lo que se refiere a las secuencias de aminoácidos, las reivindicaciones de organelas modificadas genéticamente y las reivindicaciones de un evento de transformación.

Se trata de una interpretación y aplicación más restrictiva aún respecto de la prohibición de la patentabilidad de toda materia viva y preexistente en la naturaleza contenida en el art. 6 de la Ley de Patentes. Las Directrices establecen que no se considerarán invenciones a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción o producción (obtención). En particular, quedan excluidas las plantas, sus partes y componentes que puedan conducir a un individuo completo sean o no modificados y los procedimientos esencialmente biológicos para reproducción o producción (obtención) de plantas. El fundamento radica en prevenir el monopolio de los procedimientos de reproducción naturales o procedimientos no técnicos.

Las Directrices definen que a efectos de la LP se entiende por procedimientos esencialmente biológicos a la serie de fases que concluyen con la obtención o reproducción de plantas que se cumplen fundamentalmente o en grado importante por acción de fenómenos propios y existentes en la naturaleza. Por lo tanto, para determinar si un procedimiento para la producción o reproducción de plantas y animales es esencialmente biológico es relevante el aspecto técnico del proceso: si la intervención técnica del hombre juega un rol importante en la determinación del resultado o si su influencia es decisiva, entonces el proceso se considerará que tiene una naturaleza técnica y por lo tanto será patentable.

La Resolución 283/2015 bajo comentario especifica que por partes y componentes de las plantas se debe comprender, con carácter meramente enunciativo, los brotes, semillas, tallos, células, frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores, etc; como así también sus componentes celulares tales como organelas, membranas, moléculas de ADN, etc.

La Resolución introduce también un nuevo requisito para las reivindicaciones con partes y componentes modificados: estas deberán especificar su estado aislado y que son incapaces de conducir a un organismo completo, para evitar caer en la prohibición de patentabilidad de modo indirecto. Adicionalmente, la Resolución modifica el numeral 2.1.7.9 y dispone que las reivindicaciones de plantas o animales no estarán permitidas incluso cuando se obtengan por medio de un procedimiento biotecnológico; la redacción anterior solo hacía referencia a los procedimientos microbiológicos. Para evitar la disparidad de interpretaciones, el numeral concluye estableciendo que la prohibición de patentabilidad se mantiene “aunque la intervención técnica del hombre sea significativa”.

Como consecuencia de lo mencionado, solo será posible la patentabilidad de procedimientos biotecnológicos (es decir, no aquellos esencialmente biológicos) para la obtención de plantas y animales transgénicos, siempre que cumplan con los requisitos de patentabilidad.

Adicionalmente, la prohibición de las reivindicaciones de producto referidas a las plantas y animales contemplada en el art. 6 de la Ley de Patentes será independiente del modo en que estos se produzcan.

A modo de ejemplo, sería rechazada una solicitud que reivindicara un animal genéticamente modificado que expresara determinado gen y susceptible a una enfermedad, utilizado como modelo de laboratorio. Tampoco serán invenciones para la Ley de Patentes argentina una invención consistente en un “Mamífero bitransgénico no humano que produce leche humanizada, leche, vectores y métodos…”, tal como está descripto en la solicitud AR087557.

Esta invención, a cargo de científicos argentinos, financiados con fondos públicos y resultado de un trabajo interdisciplinario de años, no sería patentable en el mismo país que la originó.